CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA. Incremento del precio de la cuota en razón de la edad del beneficiario. CONTRATOS DE OBJETO DE LARGA DURACIÓN. Facultad de las empresas de medicina prepaga de disponer aumentos unilaterales. Requisitos. Impugnación del aumento de la cuota en un 400%. Procedencia. Afectación del equilibrio en la relación entre las partes de modo abrupto y desproporcionado. DISIDENCIA: Necesidad de contar con el acuerdo de ambas partes para modificar el precio de la cuota.
(Resumen del Fallo)
“…no puede preconizarse la inmutabilidad absoluta de las prestaciones, pues, siendo el contrato de prestación de servicios asistenciales médicos de tracto sucesivo y dado que los avances tecnológicos pueden determinar la incorporación de tratamientos más complejos, que exijan mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, siempre cabrá el ajuste de aranceles de acuerdo a la estratificación de los distintos planes de servicios y de acuerdo con la capacidad económica de los adherentes a ellos.” (Del voto de la mayoría)
“Que la demandada se vea privada de reajustar la cuota del plan médico implica apartarse de la finalidad misma del contrato (protección de la salud y la vida humana del afiliado), alterando la ecuación económica de su sinalagma funcional (principio conmutativo) ante el incremento de los costos de las prestaciones médicas frente a una coyuntura económica que revela la aparición de índices considerables de inflación. Súmase a ello, además, que no existe ninguna certeza en punto a que los eventuales aumentos a determinarse pudieran resultar abusivos e irrazonables (En este sentido: Esta CNCom., Sala A, 7.11.06, “Titiro Augusto c. Sociedad Italiana de Benef. en Buenos Aires Hospital Italiano s. sumarísimo”; id., 14.2.08, “M.M.C. c. Swiss Medical Group S.A. s. amparo”).” (Del voto de la mayoría)
“…el presente convenio de prestación de servicios asistenciales médicos se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 y que, en virtud de lo establecido por los arts. 37 y 38, la Secretaría de Coordinación Técnica de la Nación dictó la Resolución 9/2004 a efectos de vigilar que tales contratos no contuvieran cláusulas abusivas en los términos del art. 37 de la referida ley.” (Del voto de la mayoría)
“La cláusula contractual por la que no se prevé la notificación con la antelación mencionada en la ley -sesenta días, luego modificada por la Resolución 175/07 a treinta días-, no cumple suficientemente las condiciones descriptas en tal Resolución.” (Del voto de la mayoría)
“La normativa citada ordena también que los eventuales cambios no deben afectar el equilibrio en la relación entre las partes, cuestión que, mediante un aumento de la cuota en un 400% no hizo más que alterar la relación de modo abrupto y desproporcionado.” (Del voto de la mayoría)
“Es preciso reafirmar la exigencia de contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de la relación jurídica, esto es, el precio de la prestación médica y las condiciones previstas para la prestación del servicio (arts. 1137 y 1197, cit. cód.), toda vez que un proceder contrario sería incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos y con la regla rebus sic stantibus, que impone el equilibrio de las prestaciones entre las partes durante la vigencia del vínculo (art. 1198, cód. cit.).” (Del voto en disidencia del Dr. Monti)
“…no puede preconizarse la inmutabilidad absoluta de las prestaciones, pues, siendo el contrato de prestación de servicios asistenciales médicos de tracto sucesivo y dado que los avances tecnológicos pueden determinar la incorporación de tratamientos más complejos, que exijan mayores erogaciones que las previstas por el prestador al comienzo de la relación contractual, siempre cabrá el ajuste de aranceles de acuerdo a la estratificación de los distintos planes de servicios y de acuerdo con la capacidad económica de los adherentes a ellos.” (Del voto de la mayoría)
“Que la demandada se vea privada de reajustar la cuota del plan médico implica apartarse de la finalidad misma del contrato (protección de la salud y la vida humana del afiliado), alterando la ecuación económica de su sinalagma funcional (principio conmutativo) ante el incremento de los costos de las prestaciones médicas frente a una coyuntura económica que revela la aparición de índices considerables de inflación. Súmase a ello, además, que no existe ninguna certeza en punto a que los eventuales aumentos a determinarse pudieran resultar abusivos e irrazonables (En este sentido: Esta CNCom., Sala A, 7.11.06, “Titiro Augusto c. Sociedad Italiana de Benef. en Buenos Aires Hospital Italiano s. sumarísimo”; id., 14.2.08, “M.M.C. c. Swiss Medical Group S.A. s. amparo”).” (Del voto de la mayoría)
“…el presente convenio de prestación de servicios asistenciales médicos se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación de la ley 24.240 y que, en virtud de lo establecido por los arts. 37 y 38, la Secretaría de Coordinación Técnica de la Nación dictó la Resolución 9/2004 a efectos de vigilar que tales contratos no contuvieran cláusulas abusivas en los términos del art. 37 de la referida ley.” (Del voto de la mayoría)
“La cláusula contractual por la que no se prevé la notificación con la antelación mencionada en la ley -sesenta días, luego modificada por la Resolución 175/07 a treinta días-, no cumple suficientemente las condiciones descriptas en tal Resolución.” (Del voto de la mayoría)
“La normativa citada ordena también que los eventuales cambios no deben afectar el equilibrio en la relación entre las partes, cuestión que, mediante un aumento de la cuota en un 400% no hizo más que alterar la relación de modo abrupto y desproporcionado.” (Del voto de la mayoría)
“Es preciso reafirmar la exigencia de contar con el acuerdo de ambas partes para alterar los elementos esenciales de la relación jurídica, esto es, el precio de la prestación médica y las condiciones previstas para la prestación del servicio (arts. 1137 y 1197, cit. cód.), toda vez que un proceder contrario sería incompatible con la exigencia de buena fe en la ejecución de los contratos y con la regla rebus sic stantibus, que impone el equilibrio de las prestaciones entre las partes durante la vigencia del vínculo (art. 1198, cód. cit.).” (Del voto en disidencia del Dr. Monti)
Citar: elDial.com - AA6A0B